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28 marzo 2007

Ley orgánica para la desigualdad efectiva de mujeres y hombres.

Por fin ha salido publicada en el Boletín Oficial del Estado la llamada Ley para la igualdad. No dedicaré demasiado tiempo a esta cuestión, pero sí el justo para afirmar que, a mi juicio, se trata de una ley absurda y contradictoria, que probablemente va a crear más problemas que los que resuelva, y de la que considero responsables a todos los grupos parlamentarios –incluido el grupo popular que, aunque se abstuvo, ha perdido una oportunidad de oro para presentar una alternativa razonable por una vez en su vida-.

Lo primero que chirría de la ley es el nombre: “para la igualdad efectiva de mujeres y hombres”. En la tradición escolástica, como ha recordado el profesor Gustavo Bueno (Predicables de la identidad. 1999), la “igualdad” se circunscribía a la cantidad, mientras que la “identidad” tendía a ser circunscrita a la sustancia. La ley habla de igualdad de mujeres y hombres por lo que excuso decir el terror pánico que me produjo pensar siquiera en la posibilidad de que el gobierno socialista pensara en aplicar medidas eugenésicas con el fin de equiparar el número de mujeres y hombres en la población.

Por otro lado, como también ha recordado el profesor Bueno, habría que tener en cuenta, además, que la igualdad, aun definida en una categoría dada (por ejemplo, la igualdad métrica), requeriría la determinación de los parámetros (igualdad en peso, igualdad en temperatura). Porque la igualdad no es propiamente una relación, sino un conjunto de propiedades que pueden ser poseídas por algunas relaciones. Este conjunto de propiedades suele ser interpretado, a veces, como constando de tres, a saber, la simetría, la transitividad y la reflexividad; tal es el caso de las igualdades fuertes (de las congruencias, por ejemplo); pero consta sólo de dos en el caso de las igualdades débiles (simetría y transitividad, pero no reflexividad), como ocurriría con las relaciones de paralelismo geométrico, interpretada como relación simétrica y transitiva, pero no reflexiva.

Pero veamos lo que dice la ley:

Esta ley indica, en su artículo 6, punto 1, que “se considera discriminación directa por razón de sexo la situación en que se encuentra una persona que sea, haya sido o pudiera ser tratada, en atención a su sexo, de manera menos favorable que otra en situación comparable”. Sin embargo, en la exposición de motivos habla de la posible consideración como grupo de población prioritario de las políticas activas de empleo a las mujeres… aquí estamos ante una contradicción: de la lectura del texto se deduce que, en cuanto a las políticas activas de empleo, se tiene la intención de llevar a cabo una discriminación directa por razón de sexo.

Otro elemento inquietante de la ley lo constituye el artículo 13 (Prueba). Probablemente nos encontramos ante esa figura que los expertos denominan “probatio diabolica”. Para decirlo rápidamente: no se puede obligar a nadie que demuestre que no ha robado un bien. Lo suyo es que la carga de la prueba recaiga sobre quien afirma que se ha producido el robo de la cosa. Con la nueva ley para la igualdad nos encontramos en un caso de “probatio diabolica”. Así: “corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad”.

El artículo 14 (Criterios generales de actuación de los Poderes Públicos) establece en su punto 11: “La implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas”. ¿Qué quiere decir “lenguaje no sexista”? Probablemente que, en lo sucesivo, se generalizarán expresiones como la que aparece en carta remitida por el Ayuntamiento de Alpedrete (Madrid) a un servidor cuyo encabezamiento dice, textualmente: “Queridas madres y padres”, en lugar de “queridos padres” como sería lo correcto gramaticalmente o por pura lógica.


La igualdad en el ámbito de la creación y producción artística e intelectual (artículo 26) tampoco se queda manco: “2. Los distintos organismos, agencias, entes y demás estructuras de las administraciones públicas que de modo directo o indirecto configuren el sistema de gestión cultural, desarrollarán las siguientes actuaciones:

a) Adoptar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de las mujeres en la cultura y a combatir su discriminación estructural y/o difusa.
b) Políticas activas de ayuda a la creación y producción artística e intelectual de autoría femenina, traducidas en incentivos de naturaleza económica, con el objeto de crear las condiciones para que se produzca una efectiva igualdad de oportunidades”.

No solo se va en contra de lo establecido en el artículo 6 de la propia ley (aquel en el que se habla de discriminación por razón de sexo) sino que estoy por afirmar que dudo mucho que alguien sepa realmente qué diablos quiere decir eso de “discriminación estructural y/o difusa”.

En resolución, insisto en lo absurdo y contradictorio de esta ley (además ley orgánica) de desigualdad efectiva de mujeres y hombres.

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